Impunidad constitucional para los militares

Tomado: Semana.com. Flor Hilda Hernández vio por última vez a su hijo Elkin Gustavo el 13 de enero de este año. Vivían en una casa pobre de Ciudad Bolívar, en el sur de Bogotá. Durante todo este tiempo lo buscó incansablemente hasta que este jueves 25 de septiembre, luego de haber viajado durante 10 horas por tierra hasta Ocaña, en Norte de Santander, confirmó la horrible noticia de que su hijo, de 25 años, había muerto a los dos días de su desaparición. (Foto: Édgar Cusgüen Olarte- Cortesía La Opinión

Lea el excelente documento de DeJusticia que resume porque fuero militar es inconveniente para la democracia. 

Lea Carta de Human Rights Watch con más comentarios sobre fuero militar.  

Cuando terminé de leer el Documento de Dejusticia me convencí definitivamente de que está es una reforma constitucional para la impunidad de los militares.

Resumo, a mi manera, algunas razones que presenta Dejusticia:

1. Reforma a Justicia Penal Militar deja graves violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario por fuera del juzgamiento de justicia penal ordinaria como toma de rehenes, detención ilegal, tratos crueles e inhumanos.

2. Reforma a Justicia Penal Militar crea una peligrosa incertidumbre para los casos de ejecuciones extrajudiciales y violencia sexual, conductas que no están tipificadas. Esto dejará un margen de interpretación que seguramente será usado a favor de los militares, y en desmedro de justicia penal ordinaria.

3. Reforma a Justicia Penal Militar permitirá que militares conozcan en un primer momento los crímenes cometidos en operaciones militares (reales o fingidas), pudiendo alterar la escena de los hechos.

4. Reforma a Justicia Penal Militar crea un complejo diseño institucional para que la justicia ordinaria conozca un caso.  Con tantos comités y tanto militares involucrados practicamente será imposible que un militar sea juzgado por un juez penal ordinario.

5. Reforma a Justicia Penal Militar no tiene ningún sustento empírico ni constitucional.

6. Reforma a Justicia Penal Militar aplica desde el momento de su aprobación a todos los casos que estén en curso. Por lo tanto va a existir una lucha caso por caso de las ejecuciones extrajudiciales y de todos los demás para ir a la justicia penal militar.  

La reforma a la Justicia Penal Militar es una norma constitucional para la impunidad de los militares. 

Tenga en cuenta que si un militar o policía lo detiene ilegalmente y realiza tratos crueles inhumanos o degradantes tendrá que entrar en el nuevo castillo kafkiano en que convertirán la justicia penal militar. A esto no olvide agregarle el costreñimiento, la amenaza y la violencia que los militares saben hacer bien contra quienes las víctimas que los denuncian.

Esto es lo que no dejará el Congreso de la República como regalo de navidad: impunidad constitucional para los militares e indefensión de los ciudadanos ante los abusos de la fuerza pública. Todo en nuestra cara y en el día de los derechos humanos y fuera de la "lista negra" de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Nota de edición: Agregué una sexta razón por recomendación de mi colega Juan Camilo Rivera  (10/10/12, 1:21 pm). 




TEXTO PROPUESTO AL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NO. 16 DE 2012 SENADO, 192 DE 2012 CÁMARA “POR EL CUAL SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 116, 152 Y 221 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA”


EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1º. Adiciónese el artículo 116 de la Constitución Política con los siguientes incisos:
Créase un Tribunal de Garantías Penales que tendrá competencia en todo el territorio nacional y en cualquier jurisdicción penal, y ejercerá las siguientes funciones:
1. De manera preferente, servir de juez de control de garantías en cualquier investigación o proceso penal que se adelante contra miembros de la Fuerza Pública.
2. De manera preferente, controlar la acusación penal contra miembros de la Fuerza Pública, con el fin de garantizar que se cumplan los presupuestos materiales y formales para iniciar el juicio oral.
3. De manera permanente, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar.
4. Las demás funciones que le asigne la ley.
El Tribunal de Garantías estará integrado por ocho (8) Magistrados, cuatro (4) de los cuales serán miembros de la Fuerza Pública en retiro. Dos (2) miembros serán elegidos por las Salas de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Gobierno del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en pleno. Los miembros de la Fuerza Pública en retiro de este Tribunal serán elegidos de cuatro (4) ternas que enviará el Presidente de la República.
Una ley estatutaria establecerá los requisitos exigidos para ser magistrado, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, el mecanismo de postulación de candidatos, el procedimiento para su selección y demás aspectos de organización y funcionamiento del Tribunal de Garantías Penales.

Artículo 2º. Adiciónese al artículo 152 de la Constitución Política un literal g), así:
g) Las materias expresamente señaladas en los artículos 116 y 221 de la constitución, de conformidad con el presente acto legislativo.
Artículo . El artículo 221 de la Constitución Política quedará así:
De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.
En ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerá de los crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares o policiales.
Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario. Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario.
Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre alguna conducta que pueda ser punible y exista duda sobre la competencia de la Justicia Penal Militar, excepcionalmente podrá intervenir una comisión técnica de coordinación integrada por representantes de la jurisdicción penal militar y de la jurisdicción penal ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de policía judicial. La ley estatutaria regulará la composición y funcionamiento de esta comisión, la forma en que será apoyada por los órganos de policía judicial de las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que deberá cumplir.
La ley ordinaria podrá crear juzgados y tribunales penales policiales, y adoptar un Código Penal Policial.
La ley estatutaria desarrollará las garantías de autonomía e imparcialidad de la Justicia Penal Militar. Además, una ley ordinaria regulará una estructura y un sistema de carrera propio e independiente del mando institucional.
Créase un fondo destinado específicamente a financiar el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública, en la forma en que lo regule la ley, bajo la dependencia, orientación y coordinación del Ministerio de Defensa Nacional.
Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la Unidad a que pertenezcan. Cumplirán la condena en centros penitenciarios y carcelarios establecidos para miembros de la Fuerza Pública.
Artículo Transitorio. Los procesos penales que se adelanten contra los miembros de la Fuerza Pública por los delitos expresamente excluidos del conocimiento de la Justicia Penal Militar en el inciso 2 del artículo 3 del presente acto legislativo y que se encuentren en la justicia ordinaria, continuarán en esta.
Artículo 5º. Transitorio. Facúltese por tres (3) meses al Presidente de la República para expedir los decretos con fuerza de ley necesarios para poner en marcha el Fondo de Defensa Técnica y Especializada de que trata el presente acto legislativo. Los decretos expedidos bajo esta facultad regirán hasta que el Congreso expida la ley que regule la materia.
Artículo 6º. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación.

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