Ponencia de matrimonio igualitario del senador Armando Benedetti
Esta es la ponencia presentada por el senador Armando Benedetti para que se reconozca el matrimonio igualitario en Colombia. Estoy muy complacido que el senador Benedetti se vaya a dar la pelea por el matrimonio, aunque me gustaría también que la diera por la adopción y todos los derechos familiares. Con este cambio en la ponencia, el senador Benedetti desmiente mi anterior entrada sobre la locomotora de la discriminación: el cálculo político. De acuerdo senador, me rectifico y lo apoyo: usted si es un liberal valiente que se va a dar una batalla por la igualdad.
Texto del proyecto de ley
PLIEGO DE MODIFICACIONES AL PROYECTO DE LEY NÚMERO No. 47 de 2012
Senado, acumulado con el proyecto de Ley No. 67 de 2012 Cámara (acumulado a su
vez con los proyectos de Ley No. 101 y 113 de 2012 Cámara) “Por el cual se establece la institución del
matrimonio para parejas del mismo sexo, se modifica el Código Civil y se dictan
otras disposiciones”.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto
reconocer legalmente el matrimonio de las parejas del mismo sexo y determinar
sus efectos legales de conformidad con el principio de dignidad humana,
igualdad y pluralismo que establece la Constitución Política de Colombia.
Artículo 2º. Definición de matrimonio. El artículo 113 del Código Civil
quedará así:
Artículo 113. Definición. El matrimonio es un contrato solemne
por el cual dos personas de distinto o del
mismo sexo hacen una comunidad de vida
permanente y singular, con el fin de
convivir, procrear o de auxiliarse mutuamente.
Artículo 3º. Capacidad para contraer matrimonio. El artículo 116 del Código Civil
quedará así:
Artículo
116. Capacidad para contraer matrimonio. Las personas del
mismo o distinto sexo, mayores de 18 años pueden contraer matrimonio
libremente.
Artículo 4º. El artículo 128 del Código Civil
quedará así:
Artículo 128. Solicitud
ante Juez. Las personas del mismo o distinto sexo que
quieran contraer matrimonio concurrirán al juez competente verbalmente o por
escrito, manifestando su propósito. En este acto o en el memorial respectivo
expresarán los nombres de sus padres o curadores, según el caso, y los de los
testigos que deban declarar sobre las cualidades necesarias en los contrayentes
para poderse unir en matrimonio, debiendo en todo caso dar a conocer el lugar
de la vecindad de todas aquellas personas.
Artículo 5º. El artículo 130 del Código Civil
quedará así:
Artículo 130.
Interrogatorio de testigos y edicto. El juez interrogará a los
testigos, con las formalidades legales, y los examinará sobre las cualidades
requeridas en los contrayentes del mismo o de distinto sexo para
unirse en matrimonio, a cuyo efecto les leerá el artículo 140 de este Código;
los examinará también sobre los demás hechos que crea necesarios para ilustrar
su juicio.
En vista de estas justificaciones hará
fijar un edicto por quince días, en la puerta de su despacho, anunciando en él
la solicitud que se le ha hecho, los nombres y apellidos de los contrayentes y
el lugar de su nacimiento, para que dentro del término del edicto ocurra el que
se crea con derecho a impedir el matrimonio, o para que se denuncien los
impedimentos que existen entre los contrayentes, por el que tenga derecho a
ello.
Artículo 6º. El artículo 131 del Código Civil
quedará así:
Artículo 131.
Contrayentes de distritos diferentes. Si los contrayentes del mismo o de distinto sexo son vecinos
de distintos distritos parroquiales, o si alguno de ellos no tiene seis meses
de residencia en el distrito en que se halla, el juez de una de las vecindades
requerirá al juez de la otra vecindad para que fije el edicto de que habla el
artículo anterior, y concluido el término, se le envíe con nota de haber
permanecido fijado quince días seguidos. Hasta que esto no se haya verificado,
no se procederá a practicar ninguna de las diligencias ulteriores.
Artículo 7º. El artículo 131 del Código Civil
quedará así:
Artículo 135.
Celebración del matrimonio. El matrimonio se celebrará
presentándose los contrayentes del mismo o
distinto sexo en el despacho del Juez, ante este, su Secretario y dos
testigos. El juez explorará de los esposos si de su libre y espontánea voluntad
se unen en matrimonio; les hará conocer la naturaleza del contrato y los
deberes recíprocos que van a contraer, instruyéndolos al efecto en las
disposiciones de los artículos 152, 153, 176 y siguientes de este Código. En
seguida se extenderá un acta de todo lo ocurrido, que firmarán los
contrayentes, los testigos, el juez y su secretario, con lo cual se declarará
perfeccionado el matrimonio.
Artículo 8º. El artículo 136 del Código Civil
quedará así:
Artículo 136.
Inminente peligro de muerte. Cuando alguno o alguna de los o las contrayentes del mismo
o de distinto sexo o ambos o ambas
estuvieren en inminente peligro de muerte, y no hubiere por este tiempo de
practicar las diligencias de que habla el artículo 130, podrá procederse a la
celebración del matrimonio sin tales formalidades, siempre que los contrayentes
justifiquen que no se hallan en ninguno de los casos del artículo 140. Pero si
pasados cuarenta días no hubiere acontecido la muerte que se temía, el
matrimonio no surtirá efectos, si no se revalida observándose las formalidades
legales.
Artículo 9º. El artículo 137 del Código Civil
quedará así:
Artículo 137.
Contenido y registro del acta de matrimonio. El acta
contendrá, además, el lugar, días, mes y año de la celebración del matrimonio,
los nombres y apellidos de los casados del
mismo o distinto sexo, los del juez, testigos y secretario. Registrada
esta acta, se enviará inmediatamente al notario respectivo para que la
protocolice y compulse una copia a los interesados. Por estos actos no se
cobrarán derechos.
Artículo 10º. El artículo 137 del Código Civil
quedará así:
Artículo 138.
Consentimiento. El consentimiento de los esposos o esposas del mismo o distinto sexo debe
pronunciarse en voz perceptible, sin equivocación, y por las mismas partes, o
manifestarse por señales que no dejen duda.
Artículo 11º. Los numerales 11 y 12 del
artículo 140 del Código Civil quedarán así:
Artículo 140.
Causales de nulidad. El matrimonio es nulo y sin efecto en
los casos siguientes:
12. Cuando respecto de una o uno
de los cónyuges o de ambos o
ambas estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior.
Artículo 12º.
Añádase el artículo 164 A al Código Civil.
Artículo 164 A. Aplicabilidad. Para todos los efectos legales, se entenderán cobijadas por las
disposiciones contenidas en los artículos 165 a 268 y demás normas que regulen
lo pertinente al matrimonio y a la unión marital de hecho, las parejas del
mismo sexo que contrajeran nupcias o se unieran con las formalidades
establecidas por la ley.
En caso de contradicción entre esta
norma y las demás, se entiende derogada toda disposición contraria a lo
establecido en el presente artículo.
ARTICULO
13º. Modifíquese
el artículo 1 de la Ley 258 de 1996 así:
Artículo 1. Definición. Entiéndase afectado a
vivienda familiar el bien inmueble adquirido en su totalidad por uno de los
cónyuges, antes o después de la celebración del matrimonio o unión civil
destinado a la habitación de la familia.
ARTICULO
14º. Modifíquese
el artículo 2 de la Ley 495 de 1999 así:
Artículo 2o.Los
numerales a) y b) del artículo 4o. de la Ley 70 de 1931 quedará así:
Artículo 4o. El
patrimonio de familia puede constituirse a favor:
a) De una familia
compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio, o por compañero o
compañera permanente y los hijos de estos y aquellos menores de edad.
b) De familia compuesta
únicamente por un hombre o mujer mediante matrimonio, o por compañero o
compañera permanente.
c) De una familia
compuesta por personas del mismo sexo
unidas bajo el vínculo de la unión civil o por compañeros permanentes.
Artículo 15º. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga en lo
pertinente las disposiciones que le sean contrarias.
Atentamente,
ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA
Senador
de la República
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