Ponencia de matrimonio igualitario del senador Armando Benedetti



Esta es la ponencia presentada por el senador Armando Benedetti para que se reconozca el matrimonio igualitario en Colombia. Estoy muy complacido que el senador Benedetti se vaya a dar la pelea por el matrimonio, aunque me gustaría también que la diera por la adopción y todos los derechos familiares. Con este cambio en la ponencia, el senador Benedetti desmiente mi anterior entrada sobre la locomotora de la discriminación: el cálculo político. De acuerdo senador, me rectifico y lo apoyo: usted si es un liberal valiente que se va a dar una batalla por la igualdad.




Texto del proyecto de ley 



PLIEGO DE MODIFICACIONES AL PROYECTO DE LEY NÚMERO No. 47 de 2012 Senado, acumulado con el proyecto de Ley No. 67 de 2012 Cámara (acumulado a su vez con los proyectos de Ley No. 101 y 113 de 2012 Cámara) “Por el cual se establece la institución del matrimonio para parejas del mismo sexo, se modifica el Código Civil y se dictan otras disposiciones”.                   



El Congreso de Colombia

DECRETA:



Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto reconocer legalmente el matrimonio de las parejas del mismo sexo y determinar sus efectos legales de conformidad con el principio de dignidad humana, igualdad y pluralismo que establece la Constitución Política de Colombia.


Artículo 2º. Definición de matrimonio. El artículo 113 del Código Civil quedará así:

Artículo 113. Definición. El matrimonio es un contrato solemne por el cual dos personas de distinto o del mismo sexo hacen una comunidad de vida permanente y singular, con el fin de convivir, procrear o de auxiliarse mutuamente.

Artículo 3º. Capacidad para contraer matrimonio. El artículo 116 del Código Civil quedará así:


Artículo 116. Capacidad para contraer matrimonio. Las personas del mismo o distinto sexo, mayores de 18 años pueden contraer matrimonio libremente.

Artículo 4º. El artículo 128 del Código Civil quedará así:

Artículo 128. Solicitud ante Juez. Las personas del mismo o distinto sexo que quieran contraer matrimonio concurrirán al juez competente verbalmente o por escrito, manifestando su propósito. En este acto o en el memorial respectivo expresarán los nombres de sus padres o curadores, según el caso, y los de los testigos que deban declarar sobre las cualidades necesarias en los contrayentes para poderse unir en matrimonio, debiendo en todo caso dar a conocer el lugar de la vecindad de todas aquellas personas.

Artículo 5º. El artículo 130 del Código Civil quedará así:

Artículo 130. Interrogatorio de testigos y edicto. El juez interrogará a los testigos, con las formalidades legales, y los examinará sobre las cualidades requeridas en los contrayentes del mismo o de distinto sexo para unirse en matrimonio, a cuyo efecto les leerá el artículo 140 de este Código; los examinará también sobre los demás hechos que crea necesarios para ilustrar su juicio.

En vista de estas justificaciones hará fijar un edicto por quince días, en la puerta de su despacho, anunciando en él la solicitud que se le ha hecho, los nombres y apellidos de los contrayentes y el lugar de su nacimiento, para que dentro del término del edicto ocurra el que se crea con derecho a impedir el matrimonio, o para que se denuncien los impedimentos que existen entre los contrayentes, por el que tenga derecho a ello.

Artículo 6º. El artículo 131 del Código Civil quedará así:
Artículo 131. Contrayentes de distritos diferentes. Si los contrayentes del mismo o de distinto sexo son vecinos de distintos distritos parroquiales, o si alguno de ellos no tiene seis meses de residencia en el distrito en que se halla, el juez de una de las vecindades requerirá al juez de la otra vecindad para que fije el edicto de que habla el artículo anterior, y concluido el término, se le envíe con nota de haber permanecido fijado quince días seguidos. Hasta que esto no se haya verificado, no se procederá a practicar ninguna de las diligencias ulteriores.

Artículo 7º. El artículo 131 del Código Civil quedará así:
Artículo 135. Celebración del matrimonio. El matrimonio se celebrará presentándose los contrayentes del mismo o distinto sexo en el despacho del Juez, ante este, su Secretario y dos testigos. El juez explorará de los esposos si de su libre y espontánea voluntad se unen en matrimonio; les hará conocer la naturaleza del contrato y los deberes recíprocos que van a contraer, instruyéndolos al efecto en las disposiciones de los artículos 152, 153, 176 y siguientes de este Código. En seguida se extenderá un acta de todo lo ocurrido, que firmarán los contrayentes, los testigos, el juez y su secretario, con lo cual se declarará perfeccionado el matrimonio.

Artículo 8º. El artículo 136 del Código Civil quedará así:

Artículo 136. Inminente peligro de muerte. Cuando alguno o alguna de los o las contrayentes del mismo o de distinto sexo o ambos o ambas estuvieren en inminente peligro de muerte, y no hubiere por este tiempo de practicar las diligencias de que habla el artículo 130, podrá procederse a la celebración del matrimonio sin tales formalidades, siempre que los contrayentes justifiquen que no se hallan en ninguno de los casos del artículo 140. Pero si pasados cuarenta días no hubiere acontecido la muerte que se temía, el matrimonio no surtirá efectos, si no se revalida observándose las formalidades legales.

Artículo 9º. El artículo 137 del Código Civil quedará así:

Artículo 137. Contenido y registro del acta de matrimonio. El acta contendrá, además, el lugar, días, mes y año de la celebración del matrimonio, los nombres y apellidos de los casados del mismo o distinto sexo, los del juez, testigos y secretario. Registrada esta acta, se enviará inmediatamente al notario respectivo para que la protocolice y compulse una copia a los interesados. Por estos actos no se cobrarán derechos.

Artículo 10º. El artículo 137 del Código Civil quedará así:

Artículo 138. Consentimiento. El consentimiento de los esposos o esposas del mismo o distinto sexo debe pronunciarse en voz perceptible, sin equivocación, y por las mismas partes, o manifestarse por señales que no dejen duda.

Artículo 11º. Los numerales 11 y 12 del artículo 140 del Código Civil quedarán así:

Artículo 140. Causales de nulidad. El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes:

12. Cuando respecto de una o uno de los cónyuges o  de ambos o ambas estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior.

Artículo  12º. Añádase el artículo 164 A al Código Civil.

Artículo  164 A.  Aplicabilidad. Para todos los efectos legales, se entenderán cobijadas por las disposiciones contenidas en los artículos 165 a 268 y demás normas que regulen lo pertinente al matrimonio y a la unión marital de hecho, las parejas del mismo sexo que contrajeran nupcias o se unieran con las formalidades establecidas por la ley.

En caso de contradicción entre esta norma y las demás, se entiende derogada toda disposición contraria a lo establecido en el presente artículo.

ARTICULO 13º. Modifíquese el artículo 1 de la Ley 258 de 1996 así:
Artículo 1. Definición. Entiéndase afectado a vivienda familiar el bien inmueble adquirido en su totalidad por uno de los cónyuges, antes o después de la celebración del matrimonio o unión civil destinado a la habitación de la familia.
ARTICULO 14º. Modifíquese el artículo 2 de la Ley 495 de 1999 así:

Artículo 2o.Los numerales a) y b) del artículo 4o. de la Ley 70 de 1931 quedará así:

Artículo 4o. El patrimonio de familia puede constituirse a favor:

a) De una familia compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente y los hijos de estos y aquellos menores de edad.

b) De familia compuesta únicamente por un hombre o mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente.

c) De una familia compuesta por personas del mismo sexo  unidas bajo el vínculo de la unión civil o por compañeros permanentes.

Artículo  15º. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga en lo pertinente las disposiciones que le sean contrarias.

Atentamente,
  

ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA
Senador de la República

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